| EXTRACTO DE
NORMAS LEGALES SOBRE
CAPACITACIÓN, ADIESTRAMIENTO Y PREVENCIÓN
DE RIESGOS

1.- Ley N° 19.518 publicada en el Diario Oficial
el 14 de Octubre de 1997 (Fija Nuevo Estatuto de Capacitación
y Empleo):
Art. 10: Se entenderá por capacitación
el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar,
y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de
conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles
mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo
y de incrementar la productividad nacional, procurando
la necesaria adaptación de los trabajadores a
los procesos tecnológicos y a las modificaciones
estructurales de la economía.
Art. 13: Las empresas podrán constituir un comité
bipartito de capacitación. Ello será obligatorio
en aquellas empresas cuya dotación de personal
sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones
del comité serán acordar y evaluar el
o los programas de capacitación ocupacional de
la empresa, así como asesorar a la dirección
de la misma en materias de capacitación.
Art. 14: Los programas acordados con el comité
bipartito de la empresa, darán derecho a las
empresas a acceder al beneficio adicional establecido
en el artículo 39 de esta ley.
2.- Decreto con Fuerza de Ley N° 1 publicado
en el Diario Oficial el 24 de Enero de 1994 (Código
del Trabajo):
Art. 179: La empresa es responsable de las actividades
relacionadas con la capacitación ocupacional
de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el
proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y
desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos
de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores
oportunidades y condiciones de vida y de trabajo; y
a incrementar la productividad nacional, procurando
la necesaria adaptación de los trabajadores a
los procesos tecnológicos y a las modificaciones
estructurales de la economía, sin perjuicio de
las acciones que en conformidad a la ley competen al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y
a los servicios e instituciones del sector público.
Art. 180: Las actividades de capacitación que
realicen las empresas, deberán efectuarse en
los términos que establece el Estatuto de Capacitación
y Empleo contenido en el Decreto Ley N° 1.446, de
1976.
Art. 184: El empleador estará obligado a tomar
todas las medidas necesarias para proteger eficazmente
la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las
faenas, como también los implementos necesarios
para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos
necesarios para que los trabajadores en caso de accidentes
o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada
atención médica, hospitalaria y farmacéutica.
Art. 220: Son fines principales de las organizaciones
sindicales:
Pto 6: Promover la educación gremial, técnica
y general de sus asociados;
Pto 8: Propender al mejoramiento de sistemas de prevención
de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, sin perjuicio de la competencia de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo
además, formular planteamientos y peticiones
ante éstos y exigir su pronunciamiento.
3.- Decreto Supremo N° 40 publicado en
el Diario Oficial el 07 de Marzo de 1969 (Reglamento
sobre Prevención de Riesgos Profesionales):
Art. 8°: Para los efectos de este reglamento se
entenderá por Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales a aquella dependencia a cargo
de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar
y promover acciones permanentes para evitar accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales.
Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores
deberá contar con un Departamento de Prevención
de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en
la materia. La organización de este Departamento
dependerá del tamaño de la empresa y la
importancia de los riesgos, pero deberá contar
con los medios y el personal necesario para asesorar
y desarrollar las siguientes acciones mínimas:
reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes
y enfermedades profesionales, control de riesgos en
el ambiente o medios de trabajo, acción educativa
de prevención de riesgos y promoción de
la capacitación y adiestramiento de los trabajadores,
registro de información y evaluación estadística
de resultados, asesoramiento técnico a los comités
paritarios, supervisores y líneas de administración
técnica.
Art. 21°: Los empleadores tienen obligación
de informar oportuna y convenientemente a todos sus
trabajadores acerca de los riesgos que entrañan
sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos
de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes
a la actividad de cada empresa.
Especialmente deben informar a los trabajadores acerca
de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar
en los procesos de producción o en su trabajo,
sobre la identificación de los mismos (fórmula,
sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites
de exposición permisibles de esos productos,
acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas
de control y de prevención que deben adoptar
para evitar tales riesgos.
Art. 22°: Los empleadores deberán mantener
los equipos y dispositivos técnicamente necesarios
para reducir a niveles mínimos los riesgos que
puedan presentarse en los sitios de trabajo.
4.- Ley N° 16.744 publicada en el Diario
Oficial de 1 de Febrero de 1968 (Establece Normas sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales):
Art. 16: Las empresas o entidades que implanten o hayan
implantado medidas de prevención que rebajen
apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo
o de enfermedades profesionales, podrán solicitar
que se les reduzca la tasa de cotización adicional
o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo
de seguridad.
Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones
satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten
las medidas de seguridad que el organismo competente
les ordene, deberán cancelar la cotización
adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio
de las demás sanciones que les correspondan.
Las exenciones, rebajas o recargos...
5.- Decreto Supremo N° 594 publicado en
el Diario Oficial el 29 de Abril de 2000 (Reglamento
Sanitario Ambiental en los lugares de trabajo):
Art. 3°: El empleador está obligado a mantener
en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias
y ambientales necesarias para proteger la vida y la
salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan,
sean éstos dependientes directos suyos o lo sean
de terceros contratistas que realizan actividades para
él.
Art. 44: Todo lugar de trabajo en que exista algún
riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio
o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá
contar con extintores de incendio, del tipo adecuado
a los materiales combustibles o inflamables que en él
existan o se manipulen.
El número total de extintores dependerá
de la densidad de carga combustible y en ningún
caso será inferior a uno por cada 150 metros
cuadrados o fracción de superficie a ser protegida.
Los extintores deberán cumplir con los requisitos
y características que establece el decreto supremo
N° 369, de 1996, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace,
lo que deberá estar certificado por un laboratorio
acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.
Art. 45: En los lugares en que se almacenen o manipulen
sustancias peligrosas deberá existir un sistema
automático de detección de incendios.
Cuando corresponda mantener una red húmeda, ésta
deberá contemplar en su circuito un estanque
alimentador o estabilizador de presión para salidas
de agua de ½ pulgada de diámetro como
mínimo y una hora de duración.
Adicionalmente, en caso de existir alto riesgo potencial,
dado el volumen o naturaleza de las sustancias, la autoridad
sanitaria podrá exigir la instalación
de un sistema automático de extinción
de incendios, cuyo agente de extinción sea compatible
con el riesgo a proteger, y un plan detallado de acción
para casos de emergencia.
Art. 48: Todo el personal que se desempeña en
un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado
sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia.
Art. 53: El empleador deberá proporcionar a
sus trabajadores, libres de costo, los elementos de
protección personal adecuados al riesgo a cubrir
y el adiestramiento necesario para su correcto empleo,
debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado
de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá
usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto
al riesgo.
6.- Decreto Supremo N° 54 publicado en
el Diario Oficial el 11 de Marzo de 1969 (Reglamento
para la Constitución y Funcionamiento de los
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad):
Art. 24: Son funciones de los Comités Paritarios
de Higiene y Seguridad:
Pto 1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para
la correcta utilización de los instrumentos de
protección.
Para este efecto, se entenderá por instrumentos
de protección, no sólo el elemento de
protección personal, sino todo dispositivo tendiente
a controlar riesgos de accidentes o enfermedades en
el ambiente de trabajo, como ser...
Pto 7.- Promover la realización de cursos de
adiestramiento destinados a la capacitación profesional
de los trabajadores en organismos públicos o
privados autorizados para cumplir esta finalidad o en
la misma empresa, industria o faena bajo control y dirección
de esos organismos.
|